10 Mar, 2020

Nulidad de los créditos “revolving”

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira en Sentencia de fecha 07 de octubre de 2019 declaró nulo por usurario el contrato de crédito tipo “revolving”, obligando al deudor a devolver a la entidad bancaria únicamente el capital prestado.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira aplicó la reciente doctrina Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 628/2015 de 25 de noviembre de 2015 que declara la nulidad de un contrato de préstamo “Revolving” similar al que el Juzgado de Primera instancia enjuició.

Efectivamente para que la operación crediticia se pueda considerar usuraria y, por ende, nula, han de concurrir los dos requisitos legalmente previstos en el ART. 1 LEY DE 23 DE JULIO 1908 DE REPRESIÓN DE LA USURA: ““será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

1)El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales entre 1 y 5 años, superiores a 5 años, operaciones hipotecarias durante el primer año, superiores a 10 años etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el caso cuya defensa letrada del consumidor demandado llevamos en el despacho consta acreditado que el interés del 24,51% TAE previsto en el contrato, superaba en más del doble el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, de forma que sin lugar a dudas tiene un carácter totalmente usurario toda vez que es «notablemente superior al normal del dinero».

2)Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el caso enjuiciado no concurrían otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso enjuiciado, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En base a lo expuesto finalmente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira consideró que el contrato de crédito aportado por la actora tiene un carácter usurario, ya que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, al no haber justificado la entidad financiera la concurrencia de circunstancias excepcionales que en función del riesgo de la operación justifiquen la aplicación de un interés tan notablemente superior al normal.

 

 En cuanto a las CONSECUENCIAS DEL CARÁCTER USURARIO DEL CRÉDITO:

Las consecuencias de dicha nulidad del crédito por usurario son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Efectivamente, el carácter usurario del crédito conlleva su NULIDAD, que ha sido calificada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”(STC Nº 628/2015 de 25 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Supremo).

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, aplicó dicho criterio y así estableció que “ Resultando efectivamente nulo por usurario el crédito de tipo “revolving” suscrito entre las partes, respecto a las consecuencias de dicha declaración, dispone el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”

En el caso enjuiciado, el Juzgado de Primera instancia de Ribeira, considerando nulo por usurario el contrato de crédito suscrito con el demandado, condenó a este a pagar a la entidad actora únicamente lo que le restaba por pagar del principal prestado.

Y aunque no fue el caso de autos, si hubiese habido un exceso abonado por el consumidor al banco, como ocurre en la mayoría de las ocasiones, este debería de abonar al prestatario lo que exceda del capital prestado.

Para consultar la sentencia completa haz clic aquí .

Trackback URL: https://foroavogados.gal/nulidad-de-los-creditos-revolving/trackback/